Divorcios Parroquiales
En el Archivo Arzobispal de Paraná hemos hallado algunas demandas de divorcios entabladas durante el siglo XIX ante el Tribunal Eclesiástico de esa ciudad.
El signo común en estos pedidos de divorcio es el de la sevicia, es decir la violencia familiar que denuncia la esposa por los malos tratos del marido, solicitando la separación “quod thorum ad mutuam cohabitationem”, situación que ya encontramos como denominador común en bibliografía sobre el tema, del siglo XVII.
Si bien la Iglesia nunca aceptó la disolución del vínculo conyugal, en casos graves podían suspenderse las obligaciones inherentes al matrimonio de dos maneras: por el divorcio o la nulidad.
Con el divorcio se autorizaba la separación física, que no podían efectuarla sin autorización de la Iglesia, y sin permiso para contraer nuevas nupcias hasta la muerte de su cónyuge. Con la nulidad era posible contraer nuevas nupcias, por considerarse que el matrimonio había sido celebrado entre imposibilitados, de algún modo, y se declaraba que habia sido nulo desde el principio. En el presente trabajo, debido a nuestro hallazgo, desarrollaremos únicamente el tema de los divorcios parroquiales.
Podemos encontrar divorcios regulados por las legislaciones de variados pueblos de la antigüedad, refiriéndose a la disolución del vínculo matrimonial. Fue el Derecho Canónico es el que estableció la otra acepción con que hoy es conocido: la separación de los cónyuges, sin ruptura del vínculo conyugal[1].
En el Antiguo Testamento encontramos que el divorcio podía ser solicitado por la mujer cuando el marido no rendía el débito, o llevaba vida desordenada, o la maltrataba, pero éste era "casi libre" para el repudio pues había un sinnúmero de causales nimias que podía alegar. El procedimiento para el hombre hebreo era muy simple: se redactaba el libelo de repudio[2], se entregaba a la mujer y se la despedía de la casa conyugal, pero debía ser hecho ante notario. Incluso para el Derecho Romano el divorcio constituía la legítima disolución del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges, luego del cual era lícito contraer otros matrimonios[3], siendo contemplado en la Ley de las XII Tablas [4] que indicaba que debía celebrarse ante siete testigos, enviando un cónyuge al otro el acta de repudio (libellis repudii)[5].
Según la Ley VII de la Quarta Partida del Rey Alfonso el Sabio, la definición del término divortium proviene del latín y significa departimiento[6] y establecía que se pronunciara la sentencia de divorcio “por los arzobispos o por los obispos de cuya juridicción fueren aquellos que departen” y eso “porque el pleyto de departir el matrimonio es muy grande et muy peligroso de librar”[7]
En 1563, a partir del Concilio de Trento, se impone el carácter de indisolubilidad del vínculo, aunque se admite la separación de cuerpos, siendo por su origen y naturaleza una unión perpetua e indivisible.
Hasta entonces la Iglesia consideraba suficiente para un matrimonio válido el libre consentimiento de los contrayentes sin formalidad alguna, que ambos fuesen bautizados y que no mediara impedimento “irritante” que pudiera motivar la declaración de nulidad. Desde ese Concilio quedó establecido que el consentimiento de los contrayentes fuese prestado ante el párroco y dos testigos[8] y el carácter sacramental de este matrimonio.
En conclusión, el divorcio permitido por el Derecho Canónico es el “divortium quo ad thorum” o separación de los cuerpos y lecho[9] y el divorcio “quod thorum ad mutuam cohabitationem” o separación de los cuerpos y techo, sin ruptura del vínculo y sin libertad para contraer un nuevo matrimonio. Las causales[10] admitidas eran: el adulterio carnal, la apostasía o adulterio espiritual[11], la sevicia o “maltratamiento”[12], incitar al pecado, el mutuo consentimiento de profesar en Religión aprobada y la enfermedad contagiosa.
En 1917 Benedicto XV, promulgó el Codex Iuris Canonici, tarea iniciada por Pío X en 1904, quien crea una Comisión para la redacción del Código de derecho canónico ya que la Iglesia católica hasta ese momento estaba regida por un conjunto disperso de normas jurídicas. El Concilio Vaticano I dispuso la necesidad de realizar una recopilación actualizando y ordenando dichas normas.
Los casos presentados en este artículo se basan fundamentalmente en la tercer causal: la sevicia o“maltratamiento”.
El procedimiento comenzaba con la demanda, en la cual se debían exponer los hechos y se solicitaba el divorcio fundamentándolo en una o varias de las causales admitidas. El juez eclesiástico disponía el traslado de la demanda y se continuaba por vía ordinaria. El juez proveía, generalmente a petición de las partes, el depósito de la mujer en una casa de retiro, o en la de sus padres o en la de alguna persona honesta o reconocida, donde debía vivir hasta que finalizara el juicio y se decidiera acerca de su morada definitiva, según cual fuese el resultado del pleito, y se mandaba que el marido le suministrase alimentos. Comprobaremos esta situación cuando mas adelante veamos que uno de los demandados solicita:
… se sirva mandar depositar a mi muger Doña Clemencia Parera en una casa de respeto, para que de ese modo se exprese ella con los sentimientos de su religión quando sea preciso interrogarla, y no sea inducida a cometer mayores desórdenes que los que hasta la fecha se han visto…
Esta reclusión obedecía a dos circunstancias: atender a la seguridad física de la mujer, ya que se le prohibía al marido incomodarla, y debido a la desconfianza general que inspiraba una mujer sola[13]. Por tanto, “el depósito era en buena medida un sustituto del control del marido sobre la esposa, y era por eso que no había mecanismo equivalente para la supervisión de los varones”[14].
Conformaban los tribunales el Juez eclesiástico, el Vicario, el fiscal, notarios, procuradores y los defensores del vínculo. El Tribunal competente era el de la diócesis en la que se celebró el matrimonio o donde residía la parte demandada.
Sentenciado el divorcio por el juez eclesiástico se pedía ante el juez secular, la restitución de la dote, gananciales y alimentos, según se dispone en la Ley 20, tit. 1, de la Nov. Rec.[15]
Para situar históricamente nuestro trabajo y conocer quienes eran las autoridades eclesiásticas al momento de los divorcios estudiados, podemos mencionar que hasta 1859 Paraná dependía del Obispado de Buenos Aires, año en que, como veremos más adelante, se le confiere el rango de Diócesis, siendo la sede el Obispado de Paraná.
En 1834, año de la presentación del primer divorcio, era cura párroco de Paraná el Presbítero Dr. D. Francisco Dionisio Álvarez, nacido en Buenos Aires hacia 1786. Perteneció a la orden franciscana, pasando luego a ser Teniente cura de La Piedad. Fue destinado a Paraná en enero de 1823. Falleció el 17 de julio de 1848. En marzo de 1834 formaba parte de la Comisión Permanente de Gobierno y en ese año, y los sucesivos, fue Diputado Provincial[16].
Monseñor Marino Marini fue reconocido como delegado apostólico el 13 de febrero de 1858, con la tarea de separar las provincias de Entre Ríos, Corrientes (con Misiones) y Santa Fe de la jurisdicción eclesiástica del Obispado de Buenos Aires conformando con ellas el Vicariato Apostólico Paranaense[17].
En 1859 el Dr. Juan del Campillo fue enviado por el Gral. Urquiza al Vaticano como primer embajador ante la Santa Sede para iniciar los trámites para la erección canónica de la Diócesis del Litoral, cuya capital iba a ser Paraná, sede en ese momento del gobierno de la Confederación. El 13 de junio de 1859 el Papa Pío IX expedía para su creación la Bula Vel a primis[18], designando el 21 del mismo mes, como su primer obispo al catamarqueño Fray José Gabriel Segura y Cubas.
La diócesis de Paraná fue la quinta diócesis argentina y tuvo jurisdicción sobre el territorio de las actuales provincias de Santa Fe, Chaco, Formosa, Entre Ríos, Misiones y Corrientes[19].
Monseñor Fray José Gabriel Segura y Cubas, nacido el 21 de agosto de 1803 en El Hospicio, distrito de Piedrablanca, Catamarca, se hizo cargo de la sede el 3 de junio de 1860. Era hijo de don José Luis Segura y de doña María Francisca Cubas. Perteneció a la orden de los franciscanos. Falleció el 13 de octubre de 1862 y sus restos descansan en la Iglesia Catedral de Paraná [20].
El 27 de marzo de 1865, Pío IX elige segundo obispo de esta sede a Monseñor José María Gelabert y Crespo, recibiendo la consagración episcopal el 21 de septiembre siguiente de manos del Arzobispo de Buenos Aires, Mons. Mariano José de Escalada. Nacido en Santa Fe el 19 de marzo de 1820, era hijo de don Francisco de Paula Gelabert y de doña María Vicenta Crespo. Falleció el 23 de noviembre de 1897 y está sepultado en la nave central de la iglesia matriz de Santa Fe [21].
[Extracto del artículo Divorcios en Paraná Siglo XIX, por Analía Montórfano y Ema Macías de González del Solar]
[1] HUGO LINDO. El divorcio en El Salvador: historia legislativa, jurisprudencia, anotaciones críticas. Universidad de El Salvador. 1959.
[2] RAE: libelo (Del lat. libellus, librillo, escrito breve) de repudio. 1. m. Instrumento o escritura con que el marido antiguamente repudiaba a la mujer y dirimía el matrimonio.
[3] DOMINGO CAVALLARIO: Instituciones del Derecho Canónico, en las que se trata de la antigua y nueva disciplina de la iglesia, y de las causas de sus mutaciones, Tomo 5°. Madrid, 1846. pps.190.
[4] Ley de las XII Tablas: texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. También recibió el nombre de ley decemviral.
[5] H. LINDO. El divorcio …cit.
[6] RAE: 1. m. ant. División, separación.
[7] Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X el Sabio (1252-1284), con el objeto de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Esta obra se considera el legado más importante de España a la historia del derecho, al ser el cuerpo jurídico de más amplia y larga vigencia en Iberoamérica (hasta el siglo XIX). En: http://es.wikipedia.org/wiki/Siete_Partidas
[8] ALFREDO E. ALLENDE. El divorcio ¿es una institución católica o está repudiado por la Iglesia? En: http://www.laondadigital.com/LaOnda/LaOnda/301-400/347/a1.htm#_ednref4
[9] PABLO RODRÍGUEZ. La familia en Iberoamérica, 1550-1980. Bogotá. Convenia Andrés Bello, Universidad Externado de Colombia. 2004, pp. 412.
[10] RP. Fr. FRANCISCO ECHARRI. Directorio moral. Valencia, España, 1770, pp. 252.
[11] JOSÉ DIEZ DE TEJADA Y URBINA. Discurso leído en la Universidad Central en el acto de recibir la investidura de Doctor en Jurisprudencia. Madrid, 1854. RAE: 1. intr. Negar la fe de Jesucristo recibida en el bautismo.
[12] RAÚL A. MOLINA. La familia porteña en los siglos XVII y XVIII. Historia de los divorcios en el período hispano. Fuentes Históricas y Genealógicas Argentinas, pp. 309.
[13] VIVIANA KLUGER, La familia ensamblada en el Río de la Plata. 1785-1812. Publicado en la Revista de Historia del Derecho Ricardo Levene. N° 33, p.175/222. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad de Buenos Aires. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1997.
[14] ANA MARÍA AMADO MENDOZA El depósito de las mujeres en el siglo XVII: entre corrección y protección. En: http://www.ucsm.edu.pe/FCJP/utiles/RevistaDerecho.pdf
[15] Novísima recopilación de las leyes de España, de 1567, actualizadas a 1804.
[16] JUAN JOSÉ ANTONIO SEGURA, Historia Eclesiástica de Entre Ríos, Imprenta Nogoyá, 1964, pp. 85.
[17] J. J. A. SEGURA, Historia Eclesiástica … cit, pp. 162.
[18] En: http://www.arzparan.org.ar/paginas/historiaarqui.html
[19] J. L. BATRES. Obispos de la Argentina … cit, pp. 16.
[20] Idem, pp. 338.
[21] Idem, pp. 183. Agradezco aportes de María Marta Quinodoz.